Solicitan sobreseimiento definitivo para Autoridades Municipales por el caso EMPO

El director de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción, abogado Benito Alejandro Torres, solicitó al Juzgado Penal de Garantías, a cargo de la Juez doctora Hilda Benítez Vallejos, disponga la abreviación del plazo de conformidad al Artículo 130 del Código Procesal Penal, previo traslado del Incidente Planteado al Ministerio Público,  y decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de Oscar Andrés Rodríguez Quiñónez, Fabiana Benegas de Sánchez, Mariano Cáceres, Antonio Gaona, Karen Forcado, René Calonga, Augusto Wagner, Félix Ayala, Humberto Blasco, Ireneo Román, Elena Stael Alfonsi y Javier Catalino Pintos Báez.

Entre los argumentos arrimados se detalla que el Art. 359 del Código Procesal Penal establece: “…Artículo 359, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.  Corresponderá el sobreseimiento definitivo; 1) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no ha participado en él …”.

Que, si bien es cierto la aplicación de este Instituto está previsto para la Etapa Intermedia; no es menos cierto que, a esta altura del proceso, el que en realidad no es tal, por la patente invalidez del Acta de Imputación y cuya Nulidad Absoluta se ha requerido en tiempo y forma oportunos, estando pendiente aún de resolución firme; la Defensa ya ha ofrecido y producido todos los medios de prueba necesarios para resolver Sobreseimiento Definitivo.

Entonces, a los efectos de la construcción procesal para validar la aplicación de la señalada figura, se solicita se aplique lo establecido en el Artículo 130 del C.P.P.; y a esos fines se manifiesta expresamente la voluntad de que se abrevie el plazo.

Que, una de las pruebas, ofrecida, diligenciada y producida ha sido la de traer a la vista del Juzgado Penal de Garantías el Expediente Nº 745/2018 caratulado: “ENRIQUE ORTUOSTE Y ARIVALDO DOMINGUEZ DE QUEIROZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y ESTAFA”; en el que se investiga producción no auténtica del mismo documento que se ha mencionado en la denuncia que ha sido la base del presente cuasi juicio; es decir, el Certificado de Cumplimiento Tributario de fecha 20 de abril de 2018.

Que, en el citado juicio, han sido imputados en calidad de autores, los Señores Enrique Ortuoste y Arivaldo Domínguez de Quiroz.  Y a la fecha, por A.I. Nº 819 de fecha 16 de Diciembre de 2019; han sido Sobreseídos Provisionalmente.

Que, otra prueba, y quizás la más importante, ha sido el diligenciamiento de traer a la vista del Juzgado Penal de Garantías, el Expediente Nº 2081/2018 caratulado: “LAIDE GISSELE FRANCO DE DUARTE S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS”; el que ha tenido su origen en una denuncia de la producción no auténtica del mismo documento que ha sido presentado en el Expediente 745/2018 y en el 1472/2018, éste último que es el que los ocupa; el Certificado de Cumplimiento Tributario de fecha 20 de abril de 2018.-

Que, en el referido proceso, la Señora Laide Gissele Franco de Duarte, ha sido imputada igualmente en calidad de autora; habiendo la misma manifestado textualmente:

Que, mi parte se desempeñaba como Auxiliar Contable en la empresa EMPO LTDA. & ASOCIADOS, por dicho motivo me habían encargado que prepare los documentos necesarios para que la empresa pudiera cobrar el importe de la Factura a Crédito Nº ?001-001-004069 por los servicios prestados por la firma EMPO LTDA. & ASOCIADOS a favor de la comuna asuncena, es así, que dentro de los documentos exigidos para proceder al pago, se tenía que presentar un Certificado de Cumplimiento Tributario, empero, la firma EMPO LTDA. & ASOCIADOS no contaba con ese certificado de cumplimiento tributario, ya que la SET había bloqueado la cédula tributaria de la misma, lo que hacía imposible la obtención de dicho documento, por ende, como mi parte había recibido las correspondientes instrucciones por parte de la empresa a fin de preparar todos los documentos necesarios para percibir el importe de la Factura a Crédito Nº ?001-001-004069, lo que permitiría que la empresa cumpla con sus obligaciones, así como con aquellas de índole laboral, lo que lleva a suponer a mi parte que el Certificado de Cumplimiento Tributario no era un documento fundamental e imprescindible para el pago, ya que el servicio por parte de la empresa sí fue prestado a la comuna asuncena, por ende, no existiría ningún tipo de perjuicio patrimonial para nadie ni mucho menos se estarían afectando a los derechos de terceros, motivo por el cual mi parte procedió por un error involuntario a acompañar a los demás documentos requeridos un Certificado de Cumplimiento Tributario que no correspondía a uno que había sido emitido por la Subsecretaría de Estado de Tributación, puesto que mi parte lo hizo con la única intención de realizar un buen trabajo y lograr que mediante el pago de la factura antes mencionada, la empresa EMPO LTDA. & ASOCIADOS pueda cumplir con sus obligaciones de índole laboral, ya que éramos muchos los empleados dependientes de la misma.

Que, en atención a lo brevemente expuesto en los párrafos más arriba, se colige que la citada admite el hecho por el cual se imputó a las autoridades municipales.

Que, estas afirmaciones de la Señora LAIDE GISSELE FRANCO DE DUARTE en el referido juicio, en las que ha admitido plenamente la comisión del hecho imputado; en decir la Producción no Auténtica del Certificado de Cumplimiento Tributario de fecha 20 de abril de 2018; han servido de suficiente y legítimo fundamento al Juzgado Penal de Garantías; para dictar el A.I. Nº 997 de fecha 21 de Noviembre del 2018.

En ese sentido, se califica la conducta de la encausada LAIDE GISSELE FRANCO DE DUARTE dentro de lo previsto en el art. 246 inc. 1º del C.P.P., en concordancia con el art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal.

Asimismo, se suspende condicionalmente el procedimiento, de conformidad al art. 21 del C.P.P., en beneficio del imputado LAIDE GISSELE FRANCO ORTEGA y se levantan las medidas cautelares que pesan sobre la encausada.

Fundamentos del pedido de Abreviación y Sobreseimiento Definitivo

La Señora LAUDE GISSELE FRANCO DE DUARTE ha reconocido y admitido plenamente el hecho punible, cual es el mismo que ha sido atribuido a las autoridades municipales imputadas.

Así también ha demostrado su voluntad de reparar el daño ocasionado; habiendo el Juzgado Penal de Garantías impuesto las medidas respectivas pertinentes; y habiendo establecido el plazo de 1 año para cumplirlo.

Que, el Juzgado Penal de Garantías ha remitido los autos al Juzgado Penal de Ejecución en fecha 27 de Diciembre de 2018; siendo ésta la última actuación jurisdiccional obrante en el proceso; de lo que se deduce verazmente que a la fecha, la Señora LAIDE GISELLE FRANCO DE DUARTE, ha cumplido a cabalidad con las reglas de la Suspensión Condicional del Procedimiento; y lo más importante HA REPARADO EL DAÑO OCASIONADO, circunstancia que en su oportunidad ha tenido el beneplácito del Ministerio Público.

Que, entonces, conocida la autora de los hechos que han sido inculpados las citadas autoridades municipales, reconocidos y admitidos suficientemente por ella misma, y habiéndose pronunciado el Poder Jurisdiccional a ese respecto, quedando de facto reparado el daño ocasionado; resulta evidente que los imputados NO HAN PARTICIPADO EN LOS HECHOS DENUNCIADOS; configurándose así el presupuesto establecido en el inciso 1º del Artículo 359 del Código de Procedimientos Penales, y por lo cual se solicita su aplicación.

Que, así mismo, ha quedado patentizada la no participación de los conferidos en los hechos imputados, a través de sendas notas y documentos respaldatorios remitidos al Ministerio Público como pruebas; entre los que se encuentran el propio Certificado de Cumplimiento Tributario de fecha 20 de abril de 2018, y, la Copia Autenticada del Contrato Suscripto entre la Municipalidad de Asunción y el Consorcio EMPO Ltda., en los que se resumen acabadamente las responsabilidades administrativas del Intendente Municipal de la Ciudad de Asunción y los concejales a ese respecto.

Que, igualmente, han sido remitidos al Ministerio Público como pruebas válidas, copias de las Actas de las Sesiones y de las Resoluciones de la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, en las que se detallan con prístina transparencia como se ha procedido respecto al tratamiento de la Concesión en primer lugar, y la revocación posterior, en relación a la Contratación de Servicios del Consorcio EMPO Ltda.-

Que, otro documento presentado como prueba al Ministerio Público, consiste en el contundente Informe de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) en la que se consigna en forma concluyente y terminante que el Consorcio EMPO Ltda. se encuentra operando en plaza sin ningún tipo de inconvenientes; también es importante colegir que en dicho instrumento consta que el Municipio no ha desembolsado un solo guaraní a la firma EMPO S. A., no existiendo daño patrimonial a la institución y por ende de este informe oficial se concluye, en forma categórica, que las citadas autoridades municipales no participaron en ningún hecho punible.

Que, en el orden administrativo, los Señores Concejales no podrían actuar ni verificar la existencia o no de la presentación del documento de cumplimiento tributario alguno que tenga por objeto el pago de un servicio u obra, según así se desprende de la Ley de Administración Financiera que le rige a la Municipalidad en virtud a lo que dispone el Art. 178 de la Ley Orgánica Municipal.

De acuerdo a la competencia de la Junta Municipal no existe la más mínima posibilidad de que los Señores Concejales puedan intervenir en el proceso de pago de una obligación debidamente presupuestada, por cuanto que escapa al ámbito de su competencia (Art. 20 de la Ley 3966/10); consecuentemente el supuesto documento de contenido falso presentado (cumplimiento tributario) en la Institución Municipal al que hace referencia el Ministerio Público no podría ser objeto de análisis, verificación o pedido de informe alguno por parte de la Junta Municipal, debido a que no interviene en el proceso de pago (y nunca llega a la Junta Municipal). 

En consecuencia, se llega nuevamente a la conclusión de que no existió ni existe posibilidad legal de participación de los Señores Concejales.

Por tanto el decreto de Sobreseimiento Definitivo de las citadas autoridades municipales, y cuya consecuencia es el finiquito del juicio, surge de las constancias de autos en forma evidente.  En efecto, no existe la menor duda que no han participado de los hechos denunciados; por lo que sus inocencias aparecen nítidamente y no resisten al menor análisis.

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