Justicia rechaza amparo promovido por un grupo de permisionarios del Mercado de Abasto contra la Municipalidad de Asunción

El Juzgado Penal de Garantías Nº 7 rechazó, este viernes 22 de mayo, el Amparo Constitucional promovido por el abogado Cresencio Nalerio y otros en representación de un grupo de permisionarios del Mercado de Abasto contra la Municipalidad de Asunción, por su manifiesta improcedencia e impone las costas en el orden causado.

Cabe recordar que el Amparo fue iniciado el pasado 13 de mayo por los abogados Cresencio Nalerio y Carlos Alarcón en representación de los permisionarios del Abasto Óscar Paredes Verón, Virginia Ramona Servín Centurión, Gerardo Vargas, Diego Okamoto, Pedro Ortigoza, Carlos Roberto Cáceres, Rubén Cáceres Paredes, Emilia Chávez Fernández, Adolfo Marchuk, Francisco Castillo, Jorge Ramírez Acosta, Vicente David Castillo y Fabia Galeano Quiñónez, en contra de las medidas de restricción en los accesos, tomadas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por Decreto del Poder Ejecutivo, por la Pandemia del Coronavirus o COVID-19.

Entre las medidas que consideraron agraviantes los autores del pedido de amparo figuran el horario actual de atención, el de descarga de mercaderías, el de comercialización del sector mayorista y minorista, el cierre total de portones de accesos y salida, limitándose solo a la apertura de un portón.

Alegaron que estas medidas provocaron pérdidas millonarias irreparables,  disminución de ventas, migración masiva de clientes a otros centros comerciales, descomposición de los productos perecederos y otros perjuicios generados a los transportistas productores o proveedores.

Por su parte la Municipalidad de Asunción, representada por el abogado Jorge Rivas respondió, en primer lugar, señalando que el funcionamiento del Mercado de Abasto se rige por la Ordenanza Municipal Nº 89/98.

Agregó que el interventor del Mercado de Abasto realizó acuerdos con la Comisión Permanente de Permisionarios para el establecimiento de las medidas sanitarias en el mencionado centro comercial, conforme se demostró con las notas remitidas por diferentes asociaciones de vendedores y permisionarios dirigidas, tanto a la Comisión como al interventor.

Alegó que la reducción de las ventas es una consecuencia de las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno Nacional, ya que todos los ciudadanos han experimentado pérdidas económicas importantes.

En ese sentido se destacó que el Gobierno ha priorizado la salud y la vida de sus ciudadanos antes que la economía.

Mencionó que el Mercado de Abasto fue inspeccionado por la Agente Fiscal Sonia Mora, de la Unidad Nº 15, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por decretos del Poder Ejecutivo y no se han encontrado irregularidades.

En tal sentido, aseguró que no existe acto manifiestamente ilegítimo atribuible a las autoridades municipales.

Manifestó asimismo que los demandantes pretenden, por la vía del amparo, imponer horarios de atención, apertura de portones y otras medidas, sin otro criterio que su voluntad, desconociendo el funcionamiento institucional del Mercado de Abasto.

 

Fundamentaciones del rechazo del Amparo

Las disposiciones administrativas en cuanto al funcionamiento del Abasto se encuentran regladas conforme a la Ordenanza 89/98 de la Municipalidad de Asunción, y esta normativa respondería a las facultades que otorga la Constitución Nacional a las Municipalidades en su Art. 168, por lo que el Juzgador entiende que no existe un acto propiamente ilegítimo, en atención a que lo dispuesto por la Municipalidad de Asunción se sostiene en una normativa que, a su vez, encuentra sustento en la Carta Magna.

En cuanto al elemento del derecho quebrantado, la actora sostiene que se ha vulnerado el derecho al trabajo precisado en el Art. 86 de la Constitución Nacional.

En ese sentido debemos señalar que con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Presidencial Nº 3442/2020, (cuarentena sanitaria) ciertamente se han limitado varias Garantías Constitucionales y en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo se vio ampliamente afectado, no solamente en el Mercado de Abasto, sino en otros rubros, debido a que, en primer término, el Poder Ejecutivo ha prohibido toda actividad que amerite aglomeración de personas, con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, para posteriormente ir habilitando gradualmente las actividades generales.

Se podría establecer que las medidas decretadas por el Gobierno afectan al Art. 86 de la Constitución Nacional pero el decreto en cuestión, a entender de esta Magistratura, fue realizada en protección a otros bienes jurídicos superiores contemplados en la Constitución como ser una de ellas el derecho a la vida.

Por su parte, en cuanto a la urgencia, en la presente causa no se observa un posible daño irreparable, atendiendo que las actividades comerciales del Mercado de Abasto no se encuentran cesadas, sino simplemente limitadas.  Es decir no se ha perdido el Derecho al Trabajo.

De la misma forma se hallan afectadas la libertad de Concurrencia y la de circulación de productos, alegados por la actora.  Estas actividades se vieron afectadas con ciertas restricciones, por lo que este Juzgador no encuentra razón suficiente para dictaminar la existencia de una urgencia al caso concreto.

Asimismo, en la tramitación de la presente acción, fueron producidas las pruebas ofrecidas por las partes, consistentes en declaraciones testimoniales y pedido de informes, que al ser analizados y valorados por esta Magistratura no arrojaron elementos que puedan sostener la existencia de los elementos y/o requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, en el caso concreto del acto ilegítimo y la Urgencia.

En definitiva, este Juzgado no hace juicio de valor o méritos en cuanto a los derechos que hoy se pretende precautelar por la vía del AMPARO, al definir que el instituto procesal planteado no es el remedio procesal válido.

Por todo lo expuesto, este Juzgador considera que el AMPARO promovido, deviene improcedente al no encontrarse conjuntamente todos los requisitos para su admisibilidad y debe ser rechazado.

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